Por: Herminio Ludeña Enciso (*)
A continuación publico algunas partes importantes del informe del subgrupo de trabajo encargado de investigar las posibles irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, el mismo fué formado al interior de la Comisión de Producción y Pymes del Congreso de la República, en reunión del 30 de setiembre del 2004. El informe es impecable, lo puedo considerar un buen informe, pero lo que ha sucedido dentro de este subgrupo, lo tiene que investigar el Congreso actual. Según dicho informe se encuentran responsabilidades dentro del ex-Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) y en el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), además era necesaria la continuación de las investigaciones, ya que la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña (SNV), institución que presentó la denuncia también estaba y está comprometida en malos manejos y ello podría haber sido el motivo de que el subgrupo no haya continuado con las investigaciones. No es posible que un subgrupo que se forma para investigar un tema sobre corrupción de una entidad pública y que utiliza el dinero de todos los peruanos; no presente el informe final de dicha investigación, toda vez que en el curso de dicha investigación se han presentado muchas más denuncias y en las mismas estaba comprometida la organización denunciante. El informe será la base para presentar mayores pruebas sobre lo que ha sucedido dentro del ex-CONACS, el INRENA y la SNV. Esperamos que ahora se reabran las investigaciones que el caso amerita. A continuación las partes más importantes del informe:
“CONGRESO DE LA REPÚBLICA COMISIÓN DE PRODUCCIÓN Y PYMES SUB-GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE INVESTIGAR LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FIBRA DE VICUÑA
INFORME FINAL
“Investigación sobre las posibles irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, presidida por el Congresista de la República Víctor Manuel Noriega Toledo acordado en la sesión de la comisión del día 30 de Septiembre de 2003”.
I FUNDAMENTOS DE HECHO
1. A raíz de la denuncia presentada al Congreso de la República del Perú por la SOCIEDAD NACIONAL DE
LA VICUÑA (SNV), con oficio N° 318-03-SNV/GG de fecha 09 de Septiembre del 2003, y atendida en el seno de la Comisión de Producción y Pymes, presidida por el Congresista de la República Víctor Manuel Noriega Toledo, se constituyó un Sub-grupo de trabajo – de conformidad con el Art. 44 del reglamento del Congreso de la República del Perú y el Art. 97 y 102 de la Constitución Política del Perú –, acordado en la sesión de la Comisión del día 30 de setiembre de 2003, entrando en funcionamiento el 06 de octubre de este mismo año, encargado de investigar las presuntas irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, integrado por los siguientes Congresistas:
Presidente:
Víctor Manuel Noriega Toledo
Miembros:
Rosa Graciela Yanarico Huanta
Santos Jaimes Serkovic
Luis Negreiros Criado
La Comisión de Producción y Pymes acordó acoger esta denuncia. Y a través de ella, atender las demandas de las comunidades campesinas en lo que concierne a la producción, comercialización y conservación de este importante Recurso Natural del país como es la Vicuña (Vicugna vicugna), fuente importante de las condiciones de trabajo, subsistencia y desarrollo principalmente de las Comunidades Altoandinas del país. La fibra de vicuña en la actualidad tiene una gran demanda internacional, tanto en Europa como en los países Asiáticos y en un plazo relativamente corto, podría constituirse en uno de los productos bandera de este país, convirtiendo al Perú en el líder mundial de la Gestión y Explotación de este exclusivo recurso que puede contribuir de manera estratégica a nuestro desarrollo y sobre todo a la erradicación de la pobreza en las zonas Alto Andinos del Perú.
Las comunidades campesinas Altoandinos agrupadas en el seno de la Sociedad Nacional de la Vicuña, en la actualidad vienen confrontando diversos problemas: Los problemas legales que afectan la explotación de este recurso son actualmente objeto de estudio y análisis en el seno del Congreso de la República y particularmente en los marcos de las Comisiones Ordinarias, Agraria, Amazonia, Asuntos Indígenas y Afroperuanos. De la misma manera los problemas de Gestión por malos manejos de funcionarios del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) y del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), contribuyen al ensombrecimiento de las condiciones de producción y explotación de este importante recurso natural.
2. Recibida y Registraba la denuncia y de conformidad con el Artículo 89° del Reglamento del Congreso de
la República, fue declarada admitida a investigación en el seno del Sub-grupo de Trabajo conformado para tal fin.
3. La Sociedad Nacional de la Vicuña (SNV), es una Asociación civil constituida bajo las disposiciones del Código Civil de la República del Perú, inscrita con ficha N° 16034 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y reconocida por Resolución Jefatural N° 010-94-AG-CONACS, domiciliada en Jr. Cahuide N° 805, piso 10 distrito de Jesús María, ciudad de Lima, debidamente representada por sus Directivos y por su Gerente General, presentó denuncia ante el Congreso de la República, contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y contra el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS), por la no dación del permiso de exportación CITES, para exportar 500.76 Kg. de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) predescerdada a la Empresa japonesa LEAF-INC con quien suscribe un convenio de Asociación en participación para dicha exportación.
4. El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), mediante carta N° 276-2003-INRENA-IFFS-DCB de fecha 10 de Setiembre del 2003, igual 500.76 Kg comunica al presidente de la Sociedad Nacional de la Vicuña que su solicitud para la exportación de este lote de 500.76 Kg. de fibra de vicuña, es improcedente por estar incluido dicho lote de fibra, en los compromisos pactados en el convenio de Asociación en Participación suscrito el 22 de julio de 1994 y ampliado por los respectivos ADDENDUMS entre la SNV y la INTERNATIONAL VICUÑA CONSORTIUM (IVC), con actividad externa, constituido bajo las disposiciones del Código Civil de la República de Italia, inscrita con fecha de 12 de Julio de 1994, en el Registro de las Empresas del Tribunal de Vercelli, Italia, domiciliada en Germán Schreiber N° 206, distrito de San Isidro, ciudad de Lima, debidamente representada por su presidente del Comité Directivo, señor Pier Luigi Loro Piana, con pasaporte italiano N° 896236J.
5. La SNV y la IVC, firman un convenio de Asociación en Participación para la transformación y comercialización de productos elaborados con fibra de vicuña, que comprende además las siguientes procesos de comercialización:”
Comentario: Luego de esta introducción se hace un estudio de los diversos procesos de comercialización en los cuales se puede observar muchas irregularidades. Luego hay investigaciones muy importantes respecto a las responsabilidades de los funcionarios del INRENA y del CONACS, que se exponen en los siguientes estudios realizados por el sub-grupo de trabajo.
“1. DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS DE INRENA Y CONACS POR HABER DECLARADO IMPROCEDENTE EL PERMISO DE EXPORTACIÓN DE 500.76 Kg. DE FIBRA DE VICUÑA PREDESCERDADA DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA VICUÑA CON DESTINO A LA EMPRESA LEAF INC. DE JAPÓN
Análisis jurídico:
Al firmarse la Carta N° 276-2003-INRENA-IFFS-DCB de fecha 10.Set.2003, por Blga. Rosario Acero Villanes, en su calidad de Directora de Conservación de la Biodiversidad Autoridad Administrativa CITES-PERU, mediante el cual se declara improcedente la autorización de exportación de 500.76 Kg de fibra de vicuña (vicugna vicugna) predescerdada, con destino a la empresa LEAF INC. de Japón, procedente de la campaña de esquila del año 2002, por estar incluida estos lotes de fibra en los compromisos pactados en el convenio de asociación en participación entre la SNV con la IVC, y donde el Estado Peruano es veedor a través del CONACS. Dicho acto, también es emitido en mérito al Oficio N° 484-2003-AG-CONACS/P, de fecha 22.Ago.2003, firmado por el Presidente de CONACS Ing. Enrique Moya Bendezú, mediante el cual se hace expresa mención que el CONACS no es entidad autorizada para opinar sobre la vigencia o resolución del convenio de Asociación en Participación celebrado entre la Sociedad Nacional Criadores de Vicuña del Perú - SNV y la International Vicuña Consortium – IVC. Dicho documento se sustenta en el Informe N° 013-2003-AG-CONACS/OAJ de fecha 13.Ago.2003, autorizado por la Dr. Silvia Velásquez Silva, en su calidad de Directora General de Asesoría Jurídica, por el que, luego del análisis efectuado concluye que el convenio suscrito entre SNV y la empresa LEAF-INC se encuentra dentro del marco de los dispositivos legales correspondientes al sector, así como también, dentro del convenio de cesión en uso de la marca Vicuña Perú, otorgado por el CONACS a la SNV.
Por otro lado en el mismo día 22 de agosto del 2003, el propio Ing. Enrique Moya Bendezú, firma el Oficio N° 485-2003-AG-CONACS-P, mediante el cual se pronuncia sobre la supervisión de la procedencia de la fibra de la campaña del año 2002, haciendo expresa mención, y entrando en seria contradicción, que el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos no tiene competencia para opinar sobre un convenio celebrado entre terceros; no obstante ello por haber participado el Poder Ejecutivo como veedor en la suscripción del Convenio de Asociación en Participación celebrado entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuñas del Perú -SNV y la Internacional Vicuña Consortium - IVC; se encuentran comprometidos en supervisar su debido cumplimiento. Haciendo expresa mención inclusive a la vigencia del aludido convenio, al no haberse demostrado legal y fehacientemente que ha sido resuelto, según los mecanismos del propio convenio, y señalando que la Sociedad Nacional de Criadores de la Vicuña del Perú – SNV, no puede comprometer la producción de fibra, de la Campaña de Captura y Esquila correspondiente al año 2002, correspondiendo ser entregada a la International Vicuña Consortium.
Al impedirse unilateralmente la exportación para la venta libre de 500.76 Kg., la fibra de vicuña predescerdada, se ha perjudicado flagrantemente a la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña y en forma directa a las Comunidades Campesinas que la integran, por cuanto los funcionarios del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, tenían pleno conocimiento que tanto la Ley N° 26496 del 23.JUN.95, como su reglamentación contenida en el D.S. N° 007-96-AG del 07.JUN.96, no son aplicables al Convenio de Asociación en Participación antes descrito.
Su inaplicabilidad, se sustenta de conformidad con el Art. 62° de la Constitución, en el sentido que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Por consiguiente; sin entrar a discutir la validez del mencionado Convenio, sino mas bien, el perjuicio que los actos administrativos emitidos por los funcionarios de INRENA y CONACS, han ocasionado a la sociedad, resulta inaplicable controlar y supervisar el Convenio conforme a las reglas que señala el referido D.S. N° 007-96-AG, por cuanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, conforme lo establece el Art. III del Título Preliminar del Código Civil.
Así mismo, las autoridades del Estado del Perú, como son el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, en las personas; del Ing. Alberto Fujimori Fujimori, Ing. Absalón Vásquez Villanueva y el Dr. Alfonso Martínez Vargas, al participar como testigos del acto jurídico constituido por el tantas veces mencionado Convenio de Asociación en Participación (no siendo cierto que fueron simplemente veedores) encontrándose descalificados de supervisar del debido cumplimiento de dicho convenio, máxime sí la participación del testigo Alfonso Martínez Vargas, con la anuencia de las autoridades de turno, se constituyó posteriormente en agosto del año 2000, en un comercializador de fibra de vicuña a través de la empresa ALMAR CORPORATION S.A. (como es de verse en la Partida Electrónica 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, dicha empresa no cuenta con giro para la referida comercialización de fibra de vicuña).
De conformidad con el Capitulo IV del Código Procesal Civil, el testigo es la persona, que después de apreciar hechos que luego se convierten controvertidos y con relevancia jurídica, declara sobre ellos ante un Juez de manera que, se encuentra terminantemente prohibido aquel testigo que tenga Interés directo o indirecto en un proceso. Vale decir, al haberse dado la calidad de testigos al ex Presidente de la República, ex Ministro de Agricultura y el ex Presidente del CONACS, representando en 1994 al Estado Peruano, se encontrarían descalificados para asumir alguna función de control y supervisión del referido Convenio, como lo pretenden hacer en el 2003 los funcionarios del INRENA y el propio CONACS. En efecto, si los posibles mecanismos legales señalan, que las entidades pertinentes pueden supervisar la ejecución de un Convenio de la naturaleza como el antes mencionado, no debieron aceptar los cargos de testigos, de lo contrario el caso, se convierte en conflicto de intereses, conforme así viene sucediendo. Es más, al permitirse la suscripción de dicho Convenio, se desnaturalizó la Asociación en Participación, para la Transformación Industrial, Confección y Comercialización de la Fibra de la Vicuña del Perú; por cuanto, en Julio de 1994, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, contenido en el Decreto Supremo N° 003-85-JUS, en cuyo Artículo 401° se establece que ¨ no habría relación jurídica entre los terceros y los asociados ¨; vale decir el Estado, no obstante haber participado por sus máximas autoridades como ¨testigos¨, por disposición de la referida norma no tendría participación, por no tener relación jurídica con las partes del Convenio a tenor de ius imperium de la referida Ley General de Sociedades.
También resulta inconsistente por parte de los funcionarios y servidores de INRENA y CONACS, al emplear mecanismos de control concurrente y posterior a las relaciones derivadas del Convenio en Participación (entre estas se incluye las medidas cautelares), toda vez que, corresponde al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, pronunciarse sobre cualquier desavenencia o controversia por haberse sometido las partes contratantes según la IX Cláusula del Tercer Addendum de fecha 22 de julio de 1994, en lo que respecta a Jurisdicción y Arbitraje. De manera que, en este extremo, las partes han pactado conforme a lo establecido en el Art. 62° de la Constitución, en el sentido que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato contemplados en la ley. Por consiguiente, no les corresponde a los funcionarios de INRENA, ni a los de CONACS, pronunciarse sobre el cumplimiento de las cláusulas del Convenio, máxime sí de las pruebas aportadas se desprende que, tanto
la Blga. Rosario Acero Villanes, como el Ing. Enrique Moya Bendezú, no obstante entrar en graves contradicciones, también actuaron al margen de la ley.
Por estas consideraciones, se acredita fehacientemente indicios razonables de comisión del delito cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de abuso de autoridad tipificado y sancionado por el artículo 376° del Código Penal, por parte de los funcionarios de INRENA y CONACS comprometidos en la aprobación de los actos administrativos en perjuicio de las comunidades campesinas Alto Andinas. Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, y al haberse ejercido indebidamente el poder público que la Nación les ha confiado, los funcionarios y servidores comprometidos en el perjuicio ocasionado a los comuneros por la ilegalidad manifiesta antes descrita, serán pasibles de sanción administrativa, previo proceso y conforme a las reglas establecidas en el Artículo 239° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y normas conexas, por cuanto se encontraban obligados a desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; asimismo, debiendo conducirse con dignidad en el desempeño de sus respectivos cargos.
De lo precedentemente expuesto, debe tenerse en cuenta que la línea de conducta de los funcionarios de INRENA Y CONACS, comprometidos en el perjuicio en agravio de los comuneros criadores de vicuñas, se han sujetado siempre y en todo momento a su potestad de dichas entidades en pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Asociación en Participación en virtud a la participación de las máximas autoridades de la Nación; pero, sin tener en cuenta el marco constitucional y legal.
Finalmente, en la secuela del proceso de investigación, se recepcionó la información, mediante la cual se aprecia que el señor Fiscal Provincial de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, en la Denuncia N° 143-2003, y en mérito del Atestado Policial N° 1505-DIRINCRIDIVPOMIP-DPTO-O7, ha formulado denuncia penal contra ROSARIO TRINIDAD ACERO VILLANES DE LARES por el delito contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad y contra la Fé Pública – Falsedad Genérica en agravio del Estado, y contra ENRIQUE MOYA BENDEZU por el delito contra la Administración Pública – Abuso deAutoridad”.
A continuación el grupo de trabajo investiga el marco legal en el cual se ha desarrollado las diversas comercializaciones de la fibra de la vicuña y como se formó la empresa Almar Corporation S.A. de propiedad del ex-jefe del CONACS, ex-gerente de la SNV, e inclusive dio origen a normas legales que favorecían a dicha empresa, como el Decreto Supremo Nro. 0053-2000-AG; que fue firmado por Alberto Fujimori, poco antes de su fuga al Japón.
“2. SOBRE LA EVALUACIÓN DEL MARCO LEGAL RELACIONADO CON LA PROPIEDAD, USO, USUFRUCTO, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE FIBRA DE VICUÑA QUE FUERON PUBLICADAS POSTERIORMENTE A LA FIRMA DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACION:
Análisis jurídicos:
Si bien es cierto, la vicuña es patrimonio de la Nación, y su fibra constituye un recurso renovable siendo el Estado soberano en su aprovechamiento. También es cierto, que por ley orgánica en 1994 (fecha que se suscribió el Convenio), debieron fijarse las condiciones de su utilización y su otorgamiento a particulares. En efecto, el único medio que debieron emplear los testigos para establecer un derecho real a favor de su titular, debió darse por medio del contrato de concesión sujeto a ley orgánica (que recién se regulariza el 27 de junio de 1997 al expedirse la Ley N° 26821-Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales). En consecuencia, al no existir ley orgánica, ni contratos de concesiones, en aquel momento, en las que se establezcan la utilización y otorgamiento a particulares del producto en mención, como lo indica el Artículo 66° de la Constitución de 1993 (vigente al momento de suscribirse el Convenio); únicamente con dicho acto jurídico, se ha desprotegido los intereses del Estado y de las propias Comunidades criadores de Vicuña. En efecto, Los ¨testigos¨, en las personas del Presidente de la República, Ing. Alberto Fujimori Fujimori; el Ministro Agricultura Ing. Absalón Vásquez Villanueva y el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, Abogado Alfonso Martínez Vargas, al participar en el cuestionado acto jurídico del 22 de julio de 1994, constituido por el tantas veces mencionado Convenio de Asociación en Participación (no siendo cierto que fueron simplemente veedores como lo indican los funcionarios de INRENA y CONACS), indebidamente han propiciado a través de la suscripción del Convenio de Asociación en Participación, el posicionamiento monopólico, haciendo participar a los contratantes en prácticas restrictivas en la actividad productiva, distorsionando la libre comercialización de la fibra de vicuña, infringiendo el Artículo 61° de la Constitución Política del Perú, y de la misma forma contraviniendo el Artículo 232° del Código Penal, los cuales, por el transcurso del tiempo han prescrito.
Por otro lado, la línea de conducta de los ¨testigos¨ Fujimori y Martínez, resultan ser agravantes cuando se aprueba el D.S. N° 053-2000-AG, firmado el 23 de setiembre del 2000 por el ¨testigo¨ Ing. Alberto Fujimori Fujimori, en su calidad de Presidente de la República conjuntamente con José Chlimper Ackerman, como Ministro de Agricultura, por haberse expedido cuando el propio Alfonso Martínez Vargas con fecha 22 de agosto del 2000 había inscrito la empresa ALMAR CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme se puede apreciar en la Partida Electrónica N° 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en cuyo objeto se hace expresa mención que se dedicará a la producción, procesamiento y comercialización de todo tipo de productos agropecuarios, entre estos a la fibra de vicuña; con lo cual se demuestra infracción a la Constitución y la presunción de ilícitos penales, cuyo acto es pasible de ser investigado en las instancias correspondientes.
Con la dación del D.S. N° 053-2000-AG se liberalizaba en la práctica, la comercialización de la fibra de vicuña, al entregarse en custodia y usufructo hatos de vicuña y/o guanaco a personas naturales y jurídicas distintas de la Comunidades Campesinas, en cuyo territorio habitan dichas especies en firme contravención con el artículo 66° de la Constitución, toda vez que, como patrimonio de la Nación, sus condiciones de utilización y su otorgamiento a particulares de fibra de vicuña, debió fijarse por ley, conforme lo señala expresamente el Artículo 19° de la Ley Orgánica N° 26821, por ser considerada la fibra de vicuña recurso natural.
Debemos hacer mención, que en el caso de Alfonso Martínez Vargas, su actuación es mucho más grave, al conocerse que venía organizando el iter criminis , al verificarse en la mencionada Partida Electrónica N° 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima que desde el 25 de marzo del 2000 venía operando en la comercialización de fibra de vicuña; ósea cuando aún ejercía el cargo de Presidente del CONACS. Mientras tanto, el 23 de setiembre de aprobó el D.S. N° 0053-2000-AG; permitiéndose dolosamente que el cuestionado representante de la empresa ALMAR CORPORATION S.A. representada por Alfonso Martínez Vargas, se acoja gracias al patrocinio ilegal de intereses, para que proceda irregularmente a la comercialización de fibra de vicuña. Al respecto, en el caso del Ing. Alberto Fujimori Fujimori y José Chlimper Ackerman, han actuado como presuntos autores en circunstancias agravantes de tipo penal, en sus condiciones de sujetos activos como autoridades que fueron, por haber aprobado el D.S. N° 0053-2000-AG, y del abogado Alfonso Martínez Vargas, como autor intelectual, por cuanto a la luz de las revelaciones demuestran en forma agravante los indicios razonables del delito de concusión en la modalidad de aprovechamiento de cargo para patrocinio ilegal de intereses, tipificado y sancionado por el Artículo 385° del Código Penal, transgrediendo y desnaturalizando lo establecido en la Ley Orgánica N° 26821, con el propósito que la empresa ALMAR CORPORATION S.A. se favorezca en los futuros negocios de comercialización de fibra de vicuña. Al respecto, es preciso señalar que Alfonso Martínez venía premeditando las futuras operaciones de ALMAR CORPORATION S.A., tales como al haber sido autorizado por el Ministro de Agricultura, para realizar la Evaluación Poblacional de Vicuñas y Guanacos existentes a nivel nacional, conforme se puede apreciar en la Resolución Ministerial N° 0146-2000-AG del 16 de marzo del 2000, o el caso más patético, que demuestra un indicio relevante cuando se firma el Cuarto Addendum del Convenio de Asociación en Participación entre SNV y la IVC, en donde los representantes de International Vicuña Consortium (que a partir del 2000 se constituyó en socio capitalista de ALMAR CORPORATION S.A.), hacen expresa mención que el Estado Peruano a través del Decreto Nro. 053 de fecha setiembre de 2000, estableció principios y modalidad operativa que de alguna manera modifica y contradice la condición de la SNV, pero de la cual sacó ventaja la IVC.
La presencia de Alfonso Martínez al conocerse por medio de esta investigación, sobre sus negocios de comercialización de fibra de vicuña paralelos a la función que ejercía como Presidente del CONACS, revela pués, dentro de la estructura orgánica del sector agrario del Estado, para el tema de los camélidos sudamericanos, en el período que abarcó desde 1994 hasta el 2000, es tenida en cuenta para evaluar la existencia de una estructura jerarquizada organizada con la finalidad de tener interés directo en la comercialización de la fibra de vicuña, en perjuicio de los comuneros Alto Andinos del país y en desmedro del patrimonio de la Nación, en clara contravención del inciso d) del Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento según Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por cuanto los servidores y funcionarios públicos deben desempeñar sus funciones con honestidad.
La inobservancia a los preceptos constitucionales y legales, tipificadas a plenitud conforme a lo precedentemente expuesto, han sido medios para la perpetración de presunción de hechos que constituyen comisión de ilícitos penales en agravio del Estado, de la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña y de los propios comuneros”.
Comentario: Finalmente el grupo de trabajo – luego de un análisis de todo lo investigado – da las conclusiones y recomendaciones de todo lo estudiado e investigado.
“CONCLUSIONES:
1° El ex - Presidente de la República Señor Alberto Fujimori Fujimori, el ex - Ministro de Agricultura Señor Absalón Vásquez Villanueva y el ex –Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos abogado Alfonso Martínez Vargas, han vulnerado lo estipulado en el tercer párrafo del Artículo 126° de la Constitución Política, al haber firmado en calidad de ¨testigos¨, el Convenio de Asociación en Participación suscrita por la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña con la International Vicuña Consortium.
2° Los funcionarios y/o servidores públicos del Intituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos - CONACS, en las personas de Blga. Rosario Acero Villanes y el Ing. Enrique Moya Bendezú, respectivamente, por ampararse en la irregular actuación de las autoridades indicadas en el punto precedente, a sabiendas que no les correspondía pronunciarse sobre el cumplimiento de las cláusulas del Convenio de Asociación en Participación, suscrito entre la Sociedad Nacional de la Vicuña - SNV y International Vicuña Consortium - IVC, razón más que suficiente, que nos hace concluir que se encuentran seriamente comprendidos, en la comisión del delito cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de abuso de autoridad tipificado y sancionado por el Artículo 376° del Código Penal.
3° La Ley N° 26496 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 007-96-AG, de fechas 23 de junio de 1995 y 07 de junio de 1996, resultan ser inaplicables para hacer cumplir las obligaciones contenidas en el Convenio de Asociación en Participación entre SNV e IVC, que fue suscrito el 22 de julio de 1994, en virtud al Artículo 62° de la Constitución Política.
4° El ex Presidente de la República Señor Alberto Fujimori Fujimori y el ex-Ministro de Agricultura Señor José Chlimper Ackerman, al firmar el D.S. 0053-2000-AG del 23 de setiembre del 2000, conocían del irregular negocio creado por Alfonso Martínez Vargas a través de la empresa ALMAR CORPORATION S.A., en virtud a lo señalado en el Artículo 2012° del Código Civil. De manera que, ha quedado plenamente demostrado al aprobarse el D.S. N° 0053-2000-AG, se transgredió lo establecido en el Artículo 103° de la Constitución Política, por haberse beneficiado a la empresa ALMAR CORPORATION S.A., que simultáneamente venía siendo representada por el Presidente del CONACS de aquel entonces, desnaturalizando el principio de generalidad de la ley y demostrándose un presunto patrocinio ilegal de intereses.
5° Existen indicios razonables de que el abogado Alfonso Martínez Vargas, habría sido el autor intelectual en la comisión del delito de Aprovechamiento del Cargo, para el Patrocinio Ilegal de Intereses, a fin de favorecer a la empresa de su propiedad ALMAR CORPORATION S.A., creada cuando dicha persona simultáneamente venía ejerciendo el cargo de Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, cuya línea de conducta se encuentra tipificada y sancionada en el Artículo 385° del Código Penal.
RECOMENDACIONES:
1° Análisis, estudio y revisión del marco legal sobre Camélidos Andinos silvestres (guanaco y vicuña), para cuyo efecto se recomienda derivar a la Comisión Agraria del Congreso de la República, para su correspondiente formulación, aprobación de Ley Especial que establezca los derechos para el aprovechamiento sostenible de este importante recurso natural mediante las modalidades establecidas en
la Constitución Política.
2° Recomendar al Poder Ejecutivo que a través del Ministerio de Agricultura genere un Proyecto de Ley que declare la inmediata derogación de los D.S. N° 0053-2000-AG y el D.S. N° 008-2004-AG.
3° Se recomienda remitir el presente informe al Pleno del Congreso de la República para que se constituya una Comisión avocada a la reestructuración del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos - CONACS.
4° Remitir lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a Ley en cuanto a los funcionarios que no gozan de antejuicio político, para cuyo efecto se tendrá presente que las personas de ROSARIO TRINIDAD ACERO VILLANES DE LARES y ENRIQUE MOYA BENDEZU, han sido denunciadas por el señor Fiscal Provincial de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, en la Denuncia N° 143-2003. Asimismo, implementar el punto número 5 de las conclusiones del presente Informe y de conformidad con su Ley Orgánica – D. L. N° 052 – proceda a interponer la correspondiente demanda de disolución de persona jurídica de la empresa Almar Corparation S.A. representada por Alfonso Martínez Vargas por haber sido creada con fines y propósitos ilícitos.
5° Exhortar al Ministro de Agricultura a fin de que acelere las recomendaciones contenidas en el Informe Especial N°017-2001-2-0052, de fecha 09 de noviembre de 2001, recaído en la acción de control llevado a cabo por la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Agricultura a solicitud de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó responsabilidad penal al ex – funcionario Alfonso Martínez Vargas por el delito de peculado en agravio del Estado.
6° Exhortar al Poder Ejecutivo a realizar las políticas de Estado concerniente a la protección, conservación y aprovechamiento de los Recursos Naturales, para cuyo efecto será necesario implementar un programa nacional de camélidos andinos para el desarrollo de la cría y manejo tecnificado de este animal como una forma de desarrollo nacional y particularmente como un medio de superar la pobreza de las comunidades campesinas Alto Andinas criadores de la vicuña, manteniendo su condición de animal silvestre.
7° Remitir copias a la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, para que conforme al Art.° 89 del reglamento del Congreso, proceda a calificar la admisibilidad y procedencia de la denuncia constitucional que los firmantes del presente informe contra el ex Presidente de la República Ing. Alberto Fujimori Fujimori y el ex Ministro de Agricultura Señor José Chlimper Ackerman, procediéndose a implementar el punto 4° de las Conclusiones del presente Informe.
Lima, 15 de julio de 2004
VICTOR MANUEL NORIEGA TOLEDO
PRESIDENTE
ROSA YANARICO HUANCA, Miembro
LUIS NEGREIROS CRIADO, Miembro
SANTOS JAIME SERKOVIC, Miembro”
Comentario: Todo lo expuesto no deja lugar a dudas, existe una corrupción muy enraizada en el ex-CONACS y en el INRENA, que amerita mayores investigaciones. A pesar de haberles hecho llegar un cuadernillo presentando una serie de irregularidades al sub-grupo de trabajo, con copia de oficios y cartas que comprometen al ex-CONACS, INRENA y a la SNV; el informe nunca fue visto por el Pleno del Congreso; razón por la cual nunca se ha seguido investigando respecto a otras denuncias presentadas a dicho subgrupo de trabajo. Es decir todo el trabajo realizado no ha servido para nada, debido a intereses personales de alguno de los integrantes de dicho sub-grupo.
(*) Consultor en Recursos Pecuarios Andinos
ex-docente investigador de la UNMSM